«LA POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL»
El Diario Tricolor.- Individuo de número de la Academia de Ciencias Jurídicas del Estado Zulia.* La competencia Municipal para gravar bienes y servicios está consagrada en el artículo 179 de la vigente Constitución Nacional en el cual se especifican todo lo referente a los ingresos Municipales, mencionando entre otros aspectos lo relativo a las tasas por el uso de sus bienes o servicios y los impuestos sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar; los impuestos sobre un inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas licitas, propaganda y publicidad comercial entre otros aspectos.
Esta competencia, no es de carácter residual sino directa, de tal manera que ni puede ejercerse sobre bienes o actividades que estén grabados por la Nación o los Estados que integran la República. El principio de la territorialidad del impuesto Municipal persigue la finalidad de evitar la doble imputación y de allí que a un Municipio no le es atribuible la potestad de imponer tributos a una actividad que se realiza fuera de su ámbito jurisdiccional. De conformidad con estos postulados, el tesoro público entonces se encuentra dividido en tres secciones totalmente diversas, pertenecientes a las divisiones políticas del Estado, y tenemos entonces: el tesoro nacional, el Estatal y el Municipal y cada uno de ellos tiene sus correspondiente autonomía y en consecuencia, ninguna de esas tres entidades públicas puede interferir a las otras en el ejercicio de sus respectivas competencias o de potestades impositivas, y en caso de controversia, esta se decidirá por el poder Judicial.
Cuando en un territorio Municipal se establece una industria esta debe obtener el respectivo permiso, el cual una vez otorgado, esto no impide que, cuando esa misma empresa industrial efectúe la distribución o venta en otro Municipio, se le imponga el gravamen correspondiente al comercio de su producto, por cuanto lo que allí se grava es la actividad comercial de distribución y venta y no su elaboración, sin que por ello se desconozca el principio de territorialidad del impuesto.
POR: Dr. Alirio Figueroa Zavala.