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AUSENCIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

El Diario Tricolor.- En razón que el ciudadano Nicolás Maduro, que ejercía el cargo de Presidente, desde el 10 de enero del 2025 fue apresado por el gobierno de los Estados Unidos de América en una acción secreta especial, el día 3 de enero del presente año; esto trajo como consecuencia una ausencia en la Presidencia de la República.

Ante esta circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese mismo día, ordenó que la Vicepresidenta Ejecutiva Delcy Rodríguez, asuma y ejerza de forma inmediata el cargo de Presidenta encargada de la República; ello como respuesta institucional a la ausencia forzosa del Presidente Nicolás Maduro.

Esta decisión la adoptó el máximo tribunal, en ejercicio de su potestad interpretativa según el artículo 335 de la vigente Constitución Nacional, calificando el secuestro del mandatario como hecho público y notorio, que configura una situación de fuerza mayor no prevista literalmente en el texto constitucional.

Dado lo anterior, realizo unos breves comentarios sobre las ausencias Presidenciales, que pueden ser temporales y absolutas. AUSENCIAS TEMPORALES: Se refieren a situaciones donde el Presidente se separa del cargo por un tiempo determinado, pero con la intención y posibilidad de retomar sus funciones; y, ellas son suplidas por el Vicepresidente de la República, hasta por un lapso de 90 días prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por 90 días más (Artículo 234).

Si las faltas temporales se extienden más de 180 días, la Asamblea Nacional debe decidir si se considera como una falta absoluta. En este sentido es conveniente tener en cuenta, que si la falta absoluta ocurre antes de los 4 años del periodo Presidencial, asume la Presidencia temporalmente el Vicepresidente de la República, pero debe convocarse a una nueva elección dentro de los 30 días consecutivos siguientes (artículo 233).

Si la falta absoluta se produce durante los últimos 2 años, el Vicepresidente, asumirá la Presidencia de la República hasta completar el periodo Presidencial de los 6 años que tiene el Presidente de la República.

FALTAS ABSOLUTAS. Según el artículo 233 son taxativas: La muerte, la renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una Junta Médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo y la revocatoria del mandato Presidencial.

El análisis de las faltas Presidenciales en Venezuela ha sido uno de los terrenos más pantanosos del Derecho Constitucional. El Dr. Allan Brewer-Carías, considerado uno de los máximos exponentes del Derecho Administrativo, ha argumentado que cualquier interpretación que permita al Vicepresidente extenderse en el poder sin elecciones (en los primeros 4 años) es un fraude a la Constitución.

Sostiene que la soberanía popular (voto) es superior a la continuidad administrativa. El constitucionalista Gerardo Blyde ha enfatizado que las faltas temporales (Art. 234) no pueden ser eternas. Según Blyde, la prórroga de los 90 días es una potestad de la AN, y si el Presidente no aparece tras 180 días, la transición a la falta absoluta debe ser automática y obligatoria, no opcional.

En el contexto actual (marzo de 2026), tras la decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que declaró la falta temporal del Presidente Nicolás Maduro y designó a Delcy Rodríguez como Presidenta Encargada, surge una interrogante jurídica clave sobre la estructura del Ejecutivo.

¿Qué sucede si la Vicepresidente encargada de la Presidencia de la República renuncia o muere, quién asume el cargo de Presidente de la República? La Constitución establece que el Vicepresidente Ejecutivo suple las faltas temporales del Presidente. Jurídicamente, Delcy Rodríguez no deja de ser la Vicepresidenta; simplemente está ejerciendo las atribuciones del Presidente de forma interina.

Al no haber vacante en el cargo de Vicepresidente (porque ella lo ocupa), no hay base legal para nombrar a un sucesor en ese puesto. La facultad de «Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo» es una atribución personalísima del Presidente de la República.

En una falta temporal, el encargado debe mantener la continuidad administrativa pero no tiene legitimidad para alterar la línea de sucesión ni la estructura jerárquica fundamental diseñada por el Presidente titular. Si ella designará a un nuevo Vicepresidente, se generaría un conflicto jurídico.

La Constitución no prevé un «Vicepresidente del Presidente Encargado». En la práctica, cuando el Vicepresidente asume la Presidencia encargada, se produce una duplicidad de funciones: Actúa como Jefe de Estado y de Gobierno y sigue siendo el titular de la Vicepresidencia. Muchos juristas advierten que si la Presidenta Encargada intentará nombrar a un Vicepresidente, estaría incurriendo en una usurpación de funciones o en una modificación de facto de la Constitución, Allan Brewer-Carías ha sostenido históricamente que los encargados solo tienen poderes de gestión y no pueden alterar la voluntad del elector que eligió una fórmula específica.

Este último punto es muy polémico, porque, si por ejemplo, la Presidente encargada muere o renuncia, surge la interrogante ¿Quién ejerce la Presidencia de la República? La respuesta en el fondo es más política que jurídica porque le correspondería a la Asamblea Nacional autorizar a la Presidenta encargada que nombre un Vicepresidente para así evitar un vacío de poder.

Esta es mi humilde opinión, salvo que exista otra opinión que clarifique más esta interrogante.

Articulista: Dr. Alirio Figueroa Zavala. INDIVIDUO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS JURÍDICAS DEL ESTADO ZULIA.